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Jotaerre 15/11/21 14:07
Ha comentado en el artículo Negligencia judicial con final feliz
Buenas, esa reforma (por la Ley 11/2021) no afecta, en el texto pendiente solo de aprobación por el Senado, al art. 39 del Reglamento del ITP, así que seguirá diciendo que "En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición”.Saludos,
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Jotaerre 11/11/21 05:05
Ha respondido al tema Disolucion de cosa comun o extincion de condominio.
Buenos días, y con permiso: si lo que más te interesa es saber si el usufructo se libra de la división (y posible posterior subasta), la respuesta es SÍ, porque solo afecta a la propiedad, no a un derecho real como es.Lo que no deja de alucinarme es cuando se menciona que la otra parte tiene abogado, pero el consultante pretenda "defenderse" buscando la respuesta en foros de internet...Saludos,
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Jotaerre 06/11/21 09:31
Ha comentado en el artículo El peor PISO DE BANCO es...
Buenas, y eso parece, basta ver el resultado de la votación del último RD-Ley, en el Diario de Sesiones:https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/DS/PL/DSCD-14-PL-16.PDF#page=72"Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos emitidos, 43 más 307 votos telemáticos, 350; a favor, 40 más 302 votos telemáticos, 342; en contra, 1 más 1 voto telemático, 2; abstenciones, 2 más 4 votos telemáticos, 6" Así que, el partido que esté libre de pecado, que tire la primera piedra... o, lo que es lo mismo, absténganse del socorrido "hay que votar a X".Cuestión aparte es que la jurisprudencia ya esté abriendo algunas brechas a entender la prórroga como automática, o a las consecuencias de ni siquiera pedir una alquiler social, como ya hemos comentado aquí, y hace poco.Saludos,
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Jotaerre 06/11/21 06:56
Ha comentado en el artículo Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela
 PROFESSOR BAD TRIP, LESSON THREE Buenas, ahora que están tan de moda las cesiones de crédito, esta Sentencia de 06.07.21 de la Sección 21 de la AP de Madrid nos da una lección de cómo puede, y debe, actuar el ejecutante, a la vez que demuestra la importancia de que los colegas estén suficientemente preparados. Y el caso es muy curioso, e incluso gracioso, porque intervienen 3 colegas: los que llevaron la ejecución, los que les sustituyeron tras la subasta, y los que demandaron a los primeros por supuesta negligencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/97836cb5eea1731d/20211105 Adelanto que esa demanda de negligencia la ganan los primeros (y, por tanto, pierden los otros dos colegas), pero ninguno, y tampoco el LAJ, demostró conocerse la LEC, porque lo que sucedió es, en resumen: -La ejecutante sacó a subasta una vivienda, con la expectativa de que no hubiera postores, y poder pedir la adjudicación por el 50% (vivienda no habitual, pues, siendo la ejecutada una S.L.). -Las instrucciones no fueron claras, pero, al sí haber postores, el Procurador (el único listo de la clase, como veremos) decidió por sí mismo pujar para superarlos, por menos del 50%. -Luego, en el trámite del 670.4, al ejecutante se le ocurrió pedir la adjudicación por la deuda, ignorando que podía no hacerlo y mantenerse como postor. -La deuda calculada no llegó al 60%,  y el LAJ requirió al ejecutante si pedía la adjudicación por el 70% (¡MOC!: no era vivienda habitual, así que bastaba con que la deuda superara la mejor postura, pero no el 60%, por la DA6ª tantas veces olvidada). -Nadie se dio cuenta, así que la ejecutante rechazó esa adjudicación por el 70% y la pidió directamente por el 50%, a lo que el LAJ contestó que aún estaba en trámite la aprobación o denegación del remate, así que no era el momento procesal. Es decir, que tenía que esperar.-Entra entonces el segundo colega, y no se le ocurre otra cosa que, sin esperar, pedir la adjudicación por el 70%, y, luego, demandar (él mismo, o un tercero) al primero por negligencia, y en reclamación de la diferencia entre el ansiado 50% y ese 70%. Pierden, como ya he dicho, y la Sentencia es digna de enmarcar, aunque parezca muy ardua de leer, porque contiene frases muy coloquiales, que se agradecen, como: “La demandante cree, un tanto ilusamente, que esta segunda posibilidad era totalmente segura, y por el contrario, el Tribunal estima que tan segura no era y cabía el riesgo de que se aprobara el remate, riesgo que la demandante debió valorar cuando finalmente se decidió por solicitar la adjudicación de la finca hipotecada por el 70% de su valor de tasación”. “De este modo, la decisión del Procurador de los Tribunales demandado, ante la existencia de postores en la subasta, de pujar primero por la suma de 100.000 euros, elevándola después a 150.000 euros, no nos parece una actuación descuidada o negligente. Bien visto, la actuación del Procurador de los Tribunales participando en la puja de la subasta está bastante bien ideada, pues con ella se cubren las dos posibles salidas del Juzgado. Si éste, cumplidos los trámites del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, optara por aprobar el remate, entonces se adjudicaría la finca hipotecada a la ejecutante por la cantidad de 150.000 euros, y si el Juzgado optaba por no aprobar el remate, entonces se podía adjudicar la finca hipotecada a la sociedad ejecutante por el 50% del valor de tasación”. Saludos, 
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Jotaerre 30/10/21 05:23
Ha comentado en el artículo Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela
PROFESSOR BAD TRIP, LESSON TWOBuenas, a muchos os sonarán casos en que el "okupa" esgrime un contrato de arrendamiento firmado con quien no es el propietario, porque a eso se dedican muchas "mafias".No es un caso que deba preocupar al verdadero propietario en un juicio, pero este de la AP de Málaga es especialmente gracioso:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9f75f88c89fa0152/20200428Porque la gracia, o mal viaje, es que el "okupa" alegó, precisa y contradictoriamente, la falta de legitimación activa del arrendador para oponerse al deshaucio por falta de pago... lo que se resuelve así:" Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982, al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios).En este orden de cosas, constituye reiterada doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida, impidiéndose que un litigante pueda atacar dentro del proceso lo que tiene reconocido fuera de él (SSTS 5 octubre 1987, 16 febrero 1988 , 10 mayo y 15 de junio 1989, 18 enero 1990, 5 marzo 1991, 4 junio y 30 diciembre 1992, 12 abril y 20 mayo 1993, 2 marzo 1993, 14 marzo 1995, 2 enero 1997, 1 octubre y 16 de noviembre 1999, 25 de julio 2000 y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero, 16 abril y 7 mayo 2001, y 30 septiembre 2004, entre otras muchas).Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre)". Y fin: aunque el "okupa" haya firmado con un arrendador no propietario (que no necesariamente debe ser un "mafioso", sino también alguien en expectativa de ser adjudicatario, por ejemplo), este lo puede desahuciar.Saludos,
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Jotaerre 19/10/21 02:40
Ha comentado en el artículo El 2021 va a ser un gran año para quien lo sepa ver
Buenos días, la respuesta está en el 670 y la DA6ª de la LEC (que a mis clientes novatos siempre digo que lo impriman y lo cuelguen al lado del PC), con probabilidad decreciente a medida que lees, aparte de depender cada vez más del ejecutante y del Juzgado.Por otra parte, no hay que confundir "la cantidad por la que se despachó ejecución" (= el principal, más un máximo del 30% de previsión para intereses y costas), con "la cantidad que se deba por todos los conceptos" (= deuda final real, que solo se fija tras tasar costas y liquidar intereses, aunque uno pueda intentar estimarla).Saludos,
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Jotaerre 11/10/21 03:01
Ha comentado en el artículo Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela
COMO UD. SABE...Buenas, despertar con la triste noticia del fallecimiento del compositor Luis de Pablo (aunque ya con 91 años, y licenciado en Derecho, por cierto, pero no ejerciente), me motiva a dedicarle un recordatorio, utilizando ese latiguillo con el que él, en su inmensa erudición, iniciaba cualquier diálogo, como echando un cable al interlocutor al ponerlo a su misma altura... Y, por relacionarlo con alguna reciente resolución, esta misma del TS, también de San Fermín:https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a4b5a662bdfe6473/20210716Porque, en ella, no solo confirma que la prórroga de la vulnerabilidad hay que pedirla (cuando hay APs que la consideran automática), sino que hace referencia al famoso alquiler social que el vulnerable "podrá solicitar del acreedor ejecutante de la vivienda adherido al Código de Buenas Prácticas Bancarias:"el objetivo de la reforma (la de 2017 de la Ley 1/2013), al incorporar este párrafo segundo, fue favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas (...)Finalmente, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, vuelve a modificar la redacción del precepto para prolongar el posible periodo de suspensión "hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley", y añade que la suspensión del lanzamiento procederá no sólo cuando se hubiera adjudicado la vivienda al acreedor (o persona que actúe por su cuenta), sino también "a cualquier otra persona física o jurídica".Tampoco consta acreditado que durante ese periodo de suspensión ni después el demandado hubiera solicitado al banco adjudicatario (o, en su caso, al nuevo propietario), la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas. Como consecuencia de ello, el demandado viene disfrutando del uso de la vivienda desde diciembre de 2014 sin pagar ninguna renta o contraprestación por dicho uso".Es decir, como ya hizo la AP de Barcelona, "castiga" al vulnerable que no solicita el alquiler social, interpretando en su contra el "podr", si deja pasar el tiempo sin  hacerlo.Ahora bien, Sres. del TS, "como uds. saben", un adjudicatario persona física es imposible, por definición, que esté adscrita al Código de Buenas Prácticas BANCARIAS, así que, ¿tardarán mucho en darse cuenta, uds. o el TC, de que esa suspensión por vulnerabilidad NO DEBERÍA PODER APLICARSE A ADJUDICATARIOS DISTINTOS DEL BANCO EJECUTANTE, por incongruente con la posibilidad del alquiler social?Saludos,
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Jotaerre 28/09/21 16:48
Ha comentado en el artículo No salgas de tu zona de confort. Solo hazla más grande
Eso debí decirlo porque Tristán lo ha dicho a veces, y él lo habrá visto (yo, nunca).Yo me refiero a que para la tercería no se exige título ejecutivo, solo acompañar a la demanda los documentos donde se refleje la deuda.Saludos, y recuerda que vas una hora antes, no sea que alguien se queje de que preguntas a deshoras 😅😅 
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