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Lightdark 26/07/19 03:23
Ha respondido al tema Seguimiento de Inditex (ITX)
Mi opinión es que se anda haciendo fuerte en los 27 como antes se hizo en los 25 y que en cuestión de días se va a superar la resistencia de los 28 y camino de los 29.
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Lightdark 02/07/19 07:07
Ha respondido al tema Seguimiento de Inditex (ITX)
Buenos días, Sailrun Intuyo que antes del viernes habrá movimiento y que romperá esa horizontalidad. Bien para 26, bien para 27; esperemos que coja esa última senda.  Saludos y suerte
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Lightdark 05/06/19 05:21
Ha respondido al tema Seguimiento de Inditex (ITX)
A nada que el aire sopla a favor otra vez en los 25, difícil apearla de esa zona. A partir de ahí, con un poco más de viento...las velas pueden llevarnos a tantear los 27-28. Veremos qué cuenta mañana el BCE.
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Lightdark 25/04/19 06:30
Ha respondido al tema Seguimiento de Inditex (ITX)
Querrían rebajar la acción para tener descuento para los dividendos. Una casualidad que rebaje precio el día antes en el que finaliza fecha para estar dentro.
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Lightdark 08/04/19 03:15
Ha respondido al tema Seguimiento de Inditex (ITX)
Inditex ¿Es buen momento de compra?: https://www.exitobursatil.com/inditex-es-buen-momento-de-compra/ Muy interesante el análisis. Saludos y buen inicio de semana
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Lightdark 29/03/19 06:58
Ha respondido al tema Seguimiento de Inditex (ITX)
Que a pesar de las dos malas recomendaciones de la semana y del mal comportamiento del IBEX en general no hayan conseguido bajar del burro de los 26 € a INDITEX son muy buenas noticias. La lectura obligada es, por un lado, la fortaleza alcista. Por otro, que a cualquier excusa o buena noticia se va a ir a buscar por la vía rápida los 27 €
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Lightdark 06/06/13 07:29
Ha respondido al tema Subordinadas caja duero
Para eso estamos alavesafectado, es una cuestión que me indigna especialmente y con la que ando comprometido y sensibilizado, me parece una práctica muy ruín: preferentes, swaps, subordinadas, cláusulas suelo... y contra la que se debe actuar y con mano dura, alzando la voz e intentando sensibilizar al orden jurídico que es el que debe actuar, incluso de oficio en algunos casos.
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Lightdark 06/06/13 07:04
Ha respondido al tema Subordinadas caja duero
Buenos días Edusport, El test de conveniencia en el caso concreto sí que se realizó, pero eran una pareja y se realizó a uno de los dos, además de forma insuficiente y dándole prácticamente predeterminadas las respuestas, no cumpliéndose por tanto los requisitos exigibles ni la finalidad de este tipo de test, independientemente de ello, se puso en duda que la firma fuera del cliente al que se realizó. Asimismo, no se cumplen, los requisitos de transparencia e información precontractuales que exige la normativa, entre otros, artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, como recoge la sentencia. Es importante que tengamos algunos puntos en cuenta: 1. El deber de informar sobre el producto y sus características lo tiene la entidad, esta información debe ser completa, veraz, transparente y no perniciosa. 2. Obviamente, y a colación de lo primero, la información ha de ser previa a la contratación del producto en si, para que el cliente con plenas capacidades y con toda la información decida si este es el producto que se ajusta a su perfil y lo que está buscando. 3. La carga de la prueba, insisto, a mi este punto me parece fundamental, de acreditar si se prestó o no esa información y si esta fue completa y suficiente la tiene SIEMPRE LA ENTIDAD, y no bastará con presentar unos documentos firmados por el cliente, aun menos si se rellenaron a través de formulario, por ordenador, y muchísimo menos su son posteriores a la contratación del producto. Todos estos requisitos, por lo que me comentas edusport en tu caso no se cumplieron y, por tanto, salvo mejor criterio, tus pretensiones serían fundamentadas, ya que de tener dicha información y de que ésta hubiese sido veraz y completa por parte de la entidad, conociendo los riesgos que entrañaba el producto, seguramente tu decisión hubiese sido otra, totalmente contraria a la tomada, independientemente de ello, no me parece serio hablar de probabilidades de que un asunto prospere o no, pues no es ciencia exacta y además no depende de uno, al menos no en su totalidad. Pero, fundamentos jurídicos sí le veo para que prospere, en qué medida, lo desconozco. Por último, el hecho de que hubiese una relación de confianza/amistad con un trabajador determinado de la entidad financiera, juega en caso del perjudicado, ya que hay un abuso claro y manifiesto de esa confianza, utilizando la entidad malas artes y mala praxis, que nada tiene que ver con las buenas prácticas bancarias exigibles, para inducir al cliente a engaño, con un beneficio y un lucro obvios, en este caso, nos acercaríamos bastante a la vía penal (Estafa/apropiación indebida, etc.) Me gustaría, cuando tuviese un rato, desarrollar ese post y poder dejar dos post/entregas más sobre la cuestión de las SUBORDINADAS. Uno, que tratase sobre la CADUCIDAD y la PRESCRIPCIÓN, diferencias entre ambas, la más obvia es que en la caducidad no se interrumpe el plazo y cuándo se considera el contrato consumado en relación con el artículo 1.301 (plazos acción de nulidad en relación con los vicios en el consentimiento) y siguientes del Código Civil. El segundo post que completaría "la trilogía" que versase sobre la NULIDAD RADICAL y RELATIVA (anulabilidad) y que guarda relación con los plazos para interponer y ejercitar la acción por parte de los perjudicados, así como los requisitos que han de cumplirse en relación con el Vicio en el consentimiento por ERROR/ENGAÑO(Excusable/inexcusable, sustancial y/o esencial). Considero que son conceptos que se deben tener claros y que deben ser traídos al caso que nos ocupa, intentaré hacerlo de la forma más sencilla posible para llegar a la mayor cantidad de gente posible, ya que lo que se trata es de informar y dar algo de luz. Un saludo a todos y ánimos.
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Lightdark 05/06/13 13:54
Ha respondido al tema Subordinadas caja duero
Buenas tardes, A modo ejemplificativo y para intentar dar algo de luz dejo algunos extractos de una de las pocas Sentencias que hay en relación con las obligaciones subordinadas y que me ha ayudado considerablemente a preparar este asunto. En concreto es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, Sentencia de 15 Mar. 2013, rec. 65/2013, que vino a ratificar el fallo del juzgador de Primera Instancia: Resumen: CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS. Nulidad por error en el consentimiento. Naturaleza jurídica del negocio, que debe estimarse complejo de riesgo medio, lo que obliga a la entidad financiera a prestar una información suficiente y veraz sobre sus consecuencias, adaptada al carácter minorista del cliente, cuya protección es máxima. Obligación de la entidad financiera de acreditar que prestó la información necesaria a su cliente, sin que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia de que el inversor conoce los riesgos de la operación constituya una presunción "iuris et de iure" de haberse cumplido dicha obligación ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos. Procedencia de la nulidad, al constar acreditado que el producto no respondió a las pretensiones del cliente, debiendo deducirse que lo firmó porque no fue informado correctamente de su contenido, y que la demandada no cumplió adecuadamente con su obligación de evaluación previa de los demandantes, pues no les presentó test de conveniencia, provocándose un error en las condiciones esenciales del contrato. "1. ...se señala que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios, siendo su finalidad tanto lograr la eficiencia del sistema como tutelar a los sujetos que intervienen en él principalmente a través previamente de la información precontractual y posteriormente en la fase contractual mediante la documentación contractual exigible... 2.Sentado lo anterior, y centrándonos en la información precontractual que se les dio a los demandantes, nos encontramos que la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781) fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (LA LEY 12697/2007) (RCL 2007, 2302), que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE (LA LEY 4852/2004) . En lo que aquí puede interesar, esta reforma obliga a tratar los intereses de los inversores "como si fueran propios" ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) ), a dar una información "imparcial, clara y no engañosa" (artículo 79 bis 2), con el deber de facilitarles información comprensible "sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión" (artículo 79 bis 3), de suerte que tal información debe "incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias" (artículo 79 bis 3, pto, 3°), exigiendo, además, aunque no se preste el servicio de asesoramiento, un deber de la entidad de identificar la cualificación y conocimientos del inversor con relación a un concreto producto "con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente", debiendo advertir al cliente de su inadecuación cuando así lo sea ( artículo 79 bis 7 de la Ley del Mercado de Valores... 3. El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero (LA LEY 1160/2008) (RCL 2008, 407), que derogó el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo (LA LEY 1838/1993) (RCL 1993, 1560), reguló en los artículos 60 , 62 y 64 los parámetros esenciales de la información que deben prestar las entidades y, en concreto y en lo que aquí interesa, en el primero de los mencionados preceptos se establece que "...b) La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible, c) La información será suficiente y se presentará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, d) La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes". 4. En el presente caso es un hecho no discutido que el producto que adquirieron los demandantes está considerado oficialmente como un producto complejo de riesgo medio, siendo el Sr. Jacobo un cliente "minorista", debiendo recordar, y así lo reseñan los tribunales, que lo que determina la conducta informativa legalmente impuesta a la entidad bancaria no sólo depende del tipo de relación jurídica que se establezca entre ésta y el inversor, sino también, como se señala en dicha sentencia, de modo esencial el perfil del cliente, pues éste puede ser minorista, profesional o contraparte elegible, y al ser los actores inversores minoristas la protección es máxima cuando además el producto, como se dijo, es complejo ( art. 79 bis. 8 a) en relación con el artículo 2 (LA LEY 1562/1988) apdos. 2 al 8 de la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) ). De donde se infiere que incluso hallándonos ante una operación de comercialización y no de asesoramiento la entidad queda obligada a prestar información con arreglo a lo establecido en el art. 79.7 de la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) ... 5. EN MI OPINION FUNDAMENTAL: En la práctica se suele hacer constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas manifestaciones formales de haber sido, efectivamente, informados, con lo que se pretende que quede acreditado documentalmente el cumplimiento de las obligaciones legales de información a cargo de las entidades, todo ello en consideración a que, como ha dicho este mismo tribunal en su sentencia de 16 de febrero de 2.012 , la carga de la prueba de la correcta información y, sobre todo, en el caso de productos de inversión complejos, corresponde a la entidad financiera, por ser ella quien tiene la obligación legal de informar y por no poderse imponer al inversionista la carga de probar un hecho negativo, la no información... 6. CONCLUSION: De ello se deduce que no nos hallamos ante un producto que respondiese a las peticiones del cliente y, por tanto, si éste lo firmó, ha de deducirse que ello fue debido a que no fue correctamente informado de su contenido. De todo ello se deduce que la entidad bancaria demandada, pese a las declaraciones al respecto contenidas en el contrato, no cumplió, a la suscripción de los contratos de autos, con su obligación de informar en los términos previstos en la Ley del Mercado de Valores (LA LEY 1562/1988) (RCL 1988, 1644; RCL 1989, 1149 y 1781)... En el presente caso, de la prueba expuesta en líneas precedentes se infiere que además de haber omitido la demandada una obligación de evaluación previa, con la trascendencia que ello tiene y que en el caso de la demandante Sra. Loreto es incontrovertido, se ha formado el consentimiento de los actores de forma deficiente, lo que conlleva la declaración de nulidad postulada al concluirse que su consentimiento estuvo viciado por un error esencial y excusable en los términos que se exige por el TS..." Siento si me he extendido mucho con el post, pero me parecía importante añadir algunos fundamentos jurídicos al debate, un saludo.
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