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tomasillo88

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tomasillo88 20/01/23 09:09
Ha comentado en el artículo El nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta
Yo sigo dando la vara con la comprobación del ITP que recibí, presenté nuevo recurso de reposición y hoy me han notificado la desestimación NUEVAMENTE."De acuerdo con la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997, el artículo 39 RITPAJD queda redactado de la siguiente forma: << En las transmisiones realizadas mediante subasta publica, notarial,  judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.>>.La resolución Vinculante de 2022, establece: << qué debe entenderse por valor a efectos del impuesto estableciendo para ello una regla general y una serie de reglas especiales. La regla general se contiene en el párrafo segundo del apartado 1, conforme al cual se considera que el valor de los bienes será su valor de mercado. Además, en el párrafo tercero del referido apartado 1 se establece un concepto de valor de mercado, considerando como tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.Ahora bien, la regla general contiene dos salvedades. La primera que no resulta aplicable la regla general cuando lo sea alguna de las reglas especiales contenidas en los apartados siguientes del art- 10 del TRLITPAJD. La segunda salvedad es que si el valor declarado por los interesados son superiores al valor de mercado, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.En cuanto a la primera salvedad, es decir la relativa a las reglas especiales, por lo que se refiere a bienes inmuebles, el precepto contiene una regla especial regulada en los apartados 2 a 4 del art. 10 del TRLITPAJD. Esta regla especial consta, a su vez, de una regla principal y una subsidiaria:-Regla principal: en el caso de bienes inmuebles se entenderá por valor su valor de referencia, entendiendo por tal el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. Esta regla principal resulta aplicable con la misma salvedad recogida en el apartado 1 del art.10 del TRLITPAJD, esto es, que si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores a su valor de referencia, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.-Regla subsidiaria: si no existe valor de referencia o este no puede ser certificado por la Dirección General de Catastro, resulta aplicable la regla general, es decir, la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. Dicho de otra manera, la base imponible será el valor de mercado del bien, salvo que el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso, la base imponible será la mayor de esas magnitudes.Cabe resaltar que el art.39 del RITPAJD establece una regla aplicable a la transmisión de todo tipo de bienes mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, determinando que, en tal caso, servirá de base el valor de adquisición. En este sentido, no parece que la regla de este precepto contradiga la regla general establecida en el art. 10.1 del TRITPAJD, que dispone que la base imponible será el valor de mercado del bien, entendiendo por tal el precio más probable por el cual debería venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas, pues el valor de adquisición de un bien realizada mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, celebrada conforme a derecho, cabe ser considerado como el precio fijado entre partes independientes.A este respecto, cabe señalar que el art. 39 del RITPAJD es una norma reglamentaria aprobada por decreto, mientras que la nueva redacción del art.10 del TRITPAJD ha sido aprobada por ley. En este caso, resulta aplicable el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma superior prevalece sobre la inferior.Vistas las alegaciones del recurrente, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, se RESUELVE:DESESTIMAR el recurso de reposición confirmando la liquidación..."Ahora me dan opción de interponer reclamación económica-administrativa ante el TEAR en el plazo de 1 mes. 
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tomasillo88 30/11/22 05:40
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Es vergonzoso presentar un recurso con fundamento y lo resuelvan de esta forma. ¿Pero esa gente quién le ha formado para llegar a su puesto de trabajo? Da la sensación de que no saben ni lo que escriben. Y eso que la resolución la firma EL DIRECTOR TERRITORIAL del Departamento de Gestión Tributaria (lo pongo en mayúscula porque ellos lo resaltan en mayúscula).Cuando me cité con ellos en mi comunidad ya vi que estaban verdes, los oficiales que atienden al público de primeras y sin dudarlo lo más mínimo me afirmaron que tenía que tomar como base imponible el valor de adjudicación (Sin más). Tras revatirle el asunto, informarle de la comprobación recibida en otra comunidad autónoma (tuve que mostrárselo porque no se lo creía), me pasaron con el técnico y este únicamente se limitaba a contestar que la base imponible era el valor de referencia por la CV y de ahí no se movía. Uno dice una cosa, el otro dice otra. El que está cara al público debería irse a su casa a ponerse al día. Yo de momento sigo presentando las liquidaciones tomando como base el valor de adjudicación, de 8 o 9 liquidaciones que he presentado en lo que va de año, he recibido 1 comprobación (de una comunidad concreta), con 50,19€ zanjo el asunto. Casi un año ha estado el dinero en mi bolsillo y aún sigue.Con el mareo que llevan y lo poco espabilados que están, estoy seguro que de las 8 o 9 que he presentado me ahorraré la comprobación de unas cuantas (sobre todo las liquidaciones de principios de año). Pagar por valor de referencia el día 1, o pagarlo casi 1 año después por 50€ adicionales (y la posibilidad de no recibirla), para mí ha compensado el riesgo-beneficio, con no recibir 1 de ellas me da para pagar los 50,19€ y el interés de demora de las que vengan.   
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tomasillo88 29/11/22 06:01
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¿Alguna opinión a esta resolución para desestimar el recurso? En los argumentos ofrecidos para desestimarlo no han hecho referencia alguna a la CV, ni me han contestado nada referente al ámbito de aplicación, muy cojo. MOTIVACIÓN:Vistas las alegaciones formuladas por el obligado tributario el día 23 de septiembre de 2022 cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las transmisiones mediante subasta pública, notarial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior. No obstante lo anterior, según la sentencia del TS de 3 de noviembre de 1997 publicada por Resolución de 5 de mayo de 1998, contra determinados artículos del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, aprobatorio del Reglamento General del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se expresan en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia las anulaciones totales y parciales especificadas en el mismo, del texto de los artículos 39, 54.3, 62.b, 64.5.2, 70.4, 74, 75.3, 75.5 y 75.6.De aquí en adelante morrallita extraída de una plantilla de word. (copia y pega de artículos). Si me remito a la sentencia que indican, en su fundamento duodécimo expresa lo siguiente:" En el artículo 39, se suprime la frase "siempre que consista en un precio en dinero o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior".Quedando por tanto así:En las transmisiones mediante subasta pública, notarial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. En los demás casos el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.¿Pero que motivación es esta para desestimar el recurso?
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tomasillo88 28/11/22 07:59
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Ya me han contestado sobre el recurso que presenté por la comprobación de valores aplicando el valor de referencia, como era de esperar, TUMBADO. Ahora me aplican un interés de demora de 50,19€ y asunto zanjado. Me dan opción de seguir dando la vara presentando recurso ante el órgano que dictó el acto recurrido (seguirán en su línea) o presentar reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo regional. Tengo hasta el día 5 de diciembre para pagar y hasta el 28 diciembre para presentar reclamación.Lo que más me mosquea que me lo han aplicado por 3 días de mierda (decreto de 17 de diciembre y testimonio de 3 de enero). 
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tomasillo88 14/10/22 07:04
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Uno de los fundamentos utilizados en el recurso ya presentado es la del valor de tasación validado por el juzgado tramitador. En el testimonio de adjudicación de 3 de enero de 2022 (decreto de mediados de diciembre, una putada que por 3 días me hagan la comprobación) se hace constar expresamente que el valor del bien a efectos de subasta es de 55.000€ (ETJ), y la adjudicación ha sido de 55.800€, lo que difiere sustancialmente del valor atribuido por la administración 72.000€. Si el juzgado ha dado por buena la tasación en 55.800€ no comprendo porque para ellos tiene que valer 72.000€, siendo una ETJ.El resto de fundamentos han sido los ya comentados aquí. Seguramente me contestarán lo mismo que el técnico, CV y a correr.
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tomasillo88 14/10/22 06:35
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En efecto, tras citarme con el técnico de mi ciudad, este me remite constantemente a la CV y todo lo que le exponga,  por un lado le entra y por el otro le sale.Muy poco profesional y con pocos argumentos, cuando le he sacado la resolución de catastro, no sabía qué contestar, finalmente me ha dicho que la CV estaba por encima de la resolución y que impugne el valor de referencia en catastro... (tirando balones fuera).Su recomendación, que liquide por valor de referencia y pida la devolución, que si me lo estiman me lo devolverán con interés al 3,75%... Liquidar el 600 de 12.400€ a 22.600€ es una diferencia importante y que pica, aún siendo una excelente operación que tiene margen para asumirlo sobradamente.El recurso presentado se que me lo van a desestimar, pero en este caso, "la deuda tributaria" objeto de comprobación son menos de 2.000€, asumible.De momento para que siga haciendo camino lo he liquidado por valor de adjudicación, y lo he dejado en el registro. Durante este mes meditaré si hago la complementaria dentro de plazo. 
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tomasillo88 13/10/22 14:01
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Vaya con el dichoso valor de referencia, tengo una adjudicación con testimonio el 3 de enero de 2022 y hace poquito recibí la comprobación dándome traslado del plazo de alegaciones (por 3 días...). He preparado un recurso con bastante fundamento, pero casi seguro me lo acabarán tumbando.Ahora tengo otra adjudicación reciente con una diferencia de más de 10.000€ entre tomar la base imponible por adjudicación o valor de referencia. Uno ya no sabe ni que hacer, la sanción y los recargos de 10.000€ no son una tontería... De momento estoy alargando el plazo de presentación para ver si suena la flauta y me estiman el recurso presentado antes de que finalice el plazo de pago, soñar es gratis. ¿Alguien con alguna experiencia en el asunto?
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tomasillo88 26/07/19 05:30
Ha comentado en el artículo Frente a los abusos del funcionario, no te acobardes
Yo empiezo a desesperarme. El caso es el siguiente, Subastan 2 lotes, yo me adjudicó uno de ellos por importe igual al 70%, el otro postor no lo hace firme. Pues mi aprobación de remate por sus santos cojones, no la hace hasta que se cumplan los plazos del lote que no es firme. Le presente escrito citando textualmente el 670.1 de la lec, se lo pasan por el forro. Después de 2 meses, finalmente me aprueban el remate, consigno ese mismo día, y ahora me dice que mi decreto de adjudicación no lo hace hasta que consigne el del otro lote... En cuanto le argumentas algo, enseguida te corta, y te contesta que a pedir por escrito... Ya lo hice para la aprobación de remate y fue perder el tiempo.
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