En este caso discrepo totalmente con Cachilipox; todo ello a pesar de mi profunda admiración por sus amplísimos conocimientos fiscales, y mi base es una reciento consulta vinculante: DGT V0617-17, de 09/03/2017.
Descripción
El consultante tiene varios inmuebles en proindiviso con su hermano. Dichos inmuebles, unos rústicos y otros
urbanos, algunos de los cuales están arrendados, han sido adquiridos en distintos momentos, ya sea mediante
donación, compraventa o por herencia.
En este momento se pretende hacer la división de dos de los proindivisos existentes sobre dos inmuebles urbanos.
Respecto AJD: La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones(*) guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.
(*) Y de la resolución citada, entiendo que está hablando del valor de mercado actual.
De concurrir los citados requisitos, tratarse de un bien indivisible o que desmerezca por la indivisión y producirse la compensación entre los comuneros en metálico, la disolución de la comunidad de bienes tributará por la cuota gradual del documento notarial, siendo sujeto pasivo del impuesto “el adquirente del bien o derecho.
Respecto IRPF: no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución del condominio sobre los dos inmuebles que van a efectuar la consultante y su hermano s
iempre que los valores de adjudicación se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
En lo que respecta
al valor de mercado correspondiente a los inmuebles adjudicados, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación.
Por tanto, no puedo compartir la postura de Cachilipox en cuanto apunta a que debe compensarse al otro comunero por el valor de la adquisición que originó la comunidad; lo que el precepto quiere decir es que el comunero adjudicatario del bien deberá mantener los valores originales para una posible futura venta del bien.
Por lo que el adjudicatario pagaría AJD sobre el valor total de mercando actual del bien, y no habría ni ganancia patrimocial en renta ni plusvalía municipal.