Busco aprender de los demás lo más que pueda y aportar al resto lo poco que sé.
NO ESTOY AQUÍ PARA AYUDAR A HACER LAS COSAS MAL Y HACER QUE PAREZCA QUE ESTÁN BIEN HECHAS
Te paso un link de la AEAT en el que figura lo que ha de contener una factura (simplificada o completa); si no tiene todo eso (ojo, hay cosas que no son necesarias pues sólo se precisa especificar para determinadas actividades) malo.
http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio_es_ES/_Segmentos_/Empresas_y_profesionales/Empresas/IVA/Obligaciones_de_facturacion/Contenido_de_las_facturas.shtml
Si yo fuera el comprador te exigiría que esté a nombre de los vendedores en el Registro de la Propiedad previamente a la compra.
En base a lo anterior vas a tener que pasar por el notario y por el Registro antes de vender para ponerlo todo en orden; osea que deberás en primer lugar regularizar la sitaución y luego vender, no hacer todo de golpe.
Por otra parte vas a tener que contar con el beneplácito del otro heredero y repartir con él lo obtenido por la venta.
Como muy bien señalas se trata de rendimientos que van a bases diferentes y, por tanto, no compensables; no obstante habría que ver de dónde han salido esos 21000 para ver con qué se puede compensar.
Para empezar te pongo el link del Santo Grial de Hacienda para los emigrantes españoles:
http://www.agenciatributaria.es/static_files/AEAT/Contenidos_Comunes/La_Agencia_Tributaria/Segmentos_Usuarios/Empresas_y_profesionales/Empresario_individuales_y_profesionales/Folletos/ficheros/IRNR_enero2011_es_es.pdf
1) No es necesario que las cierres, pero te aconsejo que notifiques mediante un formulario a los bancos que pasas a ser no residente para que lo tengan en cuenta, sobre todo a la hora de retenerte si te pagan por intereses.
2) Si lo ganas allí te tocará pagar allí, así como todo lo que ganes aquí (intereses, dividendos de acciones,...) te tocará pagar allí y aquí, sin perjuicio que allí te dejarán desgravarte de lo pagado aquí por el IRNR.
3) Eso dependerá de la legislación del país al que te vayas y yo sé sólo la española y un poquito.
4) Al ser no residente no has de informar al gobierno español de lo que tienes allí, a ellos sólo les importa lo que tienes en España y eso ya lo tienen controlado; respecto a lo de informar al otro gobierno, dependerá de su legislación, pero estoy seguro de que si tienes aquí intereses, ganancias por vender acciones, dividendos,... Habrás de declararlo allí aunque lo obtengas con un banco español.
Añadir además que habrás de presentar el modelo 030 y sería conveniente que nombrases un representante voluntario a efectos tributarios y le otorgases un poder notarial para que gestione tus intereses aquí mientras tu no estas y se entienda con Hacienda por si surge algún problema (que nunca suele surgir, pero por si acaso).
La clave para mi es el 124, que lo que viene a decir es que, si la casa vale 40 y el local 60 y ya has pagado 40 puedes solicitar, a priori, que se te quite la hipoteca de la casa.
Y digo a priori porque habría que ver el contrato entero para ver si hay algo que lo impida o así.
Ley Hipotecaria:
Artículo 122.
La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos siguientes artículos.
Artículo 123.
Si una finca hipotecada se dividiere en dos o más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor. No verificándose esta distribución, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma asegurada contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera o contra todas a la vez.
Artículo 124.
Dividida la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito entre varias fincas, y pagada la parte del mismo crédito con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel a quien interese la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a la misma finca. Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar a la liberación de una o de otra de las fincas gravadas por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
Artículo 125.
Cuando sea una la finca hipotecada, o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo ciento veintitrés, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho.
Tal y como ha dicho Andreu es para el año que viene cuando lo tendrás que declarar en base a que en el 2015 es cuando se ha devengado la indemnización y, por tanto, cuando ha de ser imputada.
Añadir que la realización de un contrato privado, si bien vincula a las partes, para la Administración no existe sino hasta que, sobre todo, se liquida, aunque sea a cero, un impuesto.
Artículo 1227 del CC
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros (la Administración es ese tercero) sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.
Tal y como expresado en ocasiones anteriores no hay problema en que se retenga de más (Hacienda no te va a poner pegas).
Respecto al inquilino, no creo que tampoco te ponga pegas en seguir reteniendo como antes; lo único es que Hacienda va a disponer de un poco de tu dinero que no debería disponer.
En ningún momento he tirado de Google para buscar solución al problema pues tengo muy claro como funciona, no obstante ha presumido rápidamente cómo actúo para insultarme, y todo ello sin ningún tipo de prueba, ni conocerme, ni saber las operaciones que he hecho en mi vida, ni saber el alcance de mis conocimientos sin requerir de buscadores; tan sólo ha soltado una acusación gratuíta, primero en forma de presunción y luego en forma de afirmación, en base a prejuicios, pues carece de juicio al no conocerme.
Dice que no he respondido a esa pregunta, si digo que se vende el derecho únicamente se figuraría en el contrato de la compraventa del derecho de la opción de compra, no obstante lo preciso ya que lo pide.
Por último decir que mi nick no es una frase que se dice en las Eucaristías celebradas en latín.
Un saludo y no se asuste si no pierdo más el tiempo en replicarle, que como bien dice usted "a buen entendedor pocas palabras bastan".
Ahí hay claramente un alquiler y un derecho de una opción a compra y si la explicación no te parece adecuada perfecto, yo tan sólo trato de explicar que las cláusulas que detallan la opción de compra encierran otra operación relacionada pero hasta cierto punto independiente del alquiler y que, en caso de que le pases la opción de compra a otra persona habría de realizarse lo que he dicho inicialmente.
A ver, tu operación, aunque parezca una, en realidad son dos:
a) Alquiler
b) Adquisición de la opción de compra de la casa
¿Y qué es eso de la opción de compra? (Que se habla mucho de ello pero en el fondo muchas veces no se sabe lo que es) Pues es un derecho que tienes para adquirir, con preferencia frente al resto, el piso.
Al ser un derecho y prever que es posible su cesión a otro es transmisible, lo cual es perfectamente legal.
Un ejemplo para que veas cómo funciona la opción y el alquiler de forma separada:
Imgínate que te gusta un piso pero que actualmente no tienes dinero pero que lo tendrás en el futuro, podéis perfectamente acordar el propietario del piso y tu que este te dé la opción a comprar el piso en una fecha futura a cambio de pagarle un precio por dicho derecho a que te lo reserve; pues bien, ese derecho que has adquirido es la opción de compra.
Ahora imagina que mientras esperas a ejercer el derecho de optar a comprarle te lo alquila, pues ya tienes el alquiler por un lado y el derecho a la opción de compra en el otro, es decir, un alquiler con opción a compra, la única diferencia entre tu caso y el otro es que en un caso firmas un contrato que comprende las dos cosas a la vez y en el otro dos contratos separados.