La Circular del SII Nº 11 del 04.03.13 puntualiza que de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 30, de fecha 27.02.2013 y el Decreto Supremo de Hacienda Nº 65, de fecha 18.02.2013; textos legales mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en los artículos antes mencionados, aplicables a los “Pequeños Mineros Artesanales” y a los “Mineros de Mediana Importancia”, respectivamente.
I.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES
La escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los siguientes tramos:
- 1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 289,26 centavos de dólar por libra;
- 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 289,26 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 371,94 centavos de dólar por libra, y
- 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 371,94 centavos de dólar por libra.
Respecto del oro:
- 1% si el precio internacional del oro no excede de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy;
- 2% si el precio internacional del oro excede de 793,50 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy, y
- 4% si el precio internacional del oro excede de 1.269,50 dólares norteamericanos la onza troy.
Respecto de la plata:
- 1% si el precio internacional de la plata no excede de 728,83 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;
- 2% si el precio internacional de la plata excede de 728,83 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.166,15 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y
- 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.166,15 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.
Respecto de otros minerales:
Tratándose de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del artículo 23º de la Ley de la Renta.
Vigencia:
Las escalas anteriores rigen a contar del 1º de marzo del año 2013 y hasta el último día del mes de febrero del año 2014, afectando a las ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2013.
Retención del impuesto:
Los compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos, conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta; retención que deberá ser enteradas en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.